martes, 1 de febrero de 2011

Legislación Sanitaria


Por: Herminson Avendaño Bocanegra

 




HOSPITAL DEL SUR  ESE.
LEGISLACION SANITARIA


DATOS DE IDENTIFICACIÓN

NOMBRE: PRIMER SEMINARIO DE LAS FUERZAS PÙBLICAS EN SALUD PÚBLICA.
PROGRAMA: CICLO DE CONFERENCIA
MODULO: LEGISLACION SANITARIA                                               
NÚCLEO TEMÁTICO: PERSPECTIVAS DE LA LEGISLACION SANITARIA EN COLOMBIA.
LUGAR: AUDITORIO SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
FECHA: 15 DE OCTUBRE DE 2010
CONFERENCISTA: HERMINSON AVENDAÑO BOCANEGRA


DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN:

Procuramos en este modulo hacer una reflexión sobre la Legislación Sanitaria y su aplicación en el siglo XXI, teniendo en cuenta la urgencia de lograr la modernización de los hospitales y la industria, en donde se asegure el  mejoramiento progresivo de la calidad de bienes y servicios que son objeto de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Autoridad Sanitaria.

Se trata de acatar la normatividad, para mejorar las condiciones de vida de todos los colombianos, así como cambiar nuestra manera de pensar, de sentir,  de actuar y de relacionarnos con la realidad de un mundo globalizado, donde persisten grandes problemas ambientales.

Si Colombia quiere dar un salto cualitativo al futuro, los cambios más trascendentales deben ocurrir en la adopción de tecnologías limpias y en la  educación, por su gran capacidad para potencializar y enriquecer el aprendizaje para toda la vida, lo que significa mejorar la respuesta a las necesidades de la sociedad, su relación con el sector productivo, asistencial y de servicios, así como su contribución a un desarrollo humano sostenible.

El avance de la ciencia y la tecnología en el  mundo contemporáneo tiene un ritmo de crecimiento más acelerado que los procesos regulatorios, de tal suerte que la expedición de leyes y decretos obedecen a un proceso retardado. Por lo tanto la Administración debe fortalecer en sus vigilados la cultura de la auto evaluación, concebida como la mirada que la empresa hace sobre si misma con el propósito de asegurar la formación del recurso humano que impulsen el desarrollo económico y científico, fomente la calidad y la autorregulación, fortalezca la oferta y establezca planes de mejoramiento, para obtener la  certificación de calidad.

Debe considerarse la autoevaluación como una herramienta de autorregulación y proyección, tanto de cada uno de los procesos como de la empresa en su totalidad, fundada en el análisis de un gran sistema de procesos y subprocesos, que emanan del compromiso social establecido en la misión institucional.

Es claro además que las definiciones de calidad, han sufrido un proceso evolutivo que va, desde aspectos puramente cuantitativos relacionados con la calidad técnica de un producto a través de procesos de manufactura, hasta un enfoque acorde a las necesidades del usuario que satisfagan los requerimientos del cliente.

No obstante lo anterior, existe hoy en día un acuerdo universal en el sentido de que es el usuario y no el productor quien en último término decide si un producto o servicio tiene calidad y es allí donde surge el interrogante: ¿El cliente, la persona quien usa o se beneficia de un producto o proceso, juega un rol clave en el mejoramiento de la calidad porque es Él quien define en primer lugar la calidad?


PRESENTACION

El mundo es cambiante y desde luego que la legislación no puede quedarse estática. Sin embargo, ocurre que la normatividad comienza a rezagarse y no  avanza a la par con los procesos tecnológicos.  Ahora bien, le correspondía al Congreso como cuerpo legislativo y al poder ejecutivo, tomar la iniciativa para sacar adelante el proyecto de ley que pusiera en armonía la legislación sanitaria con la realidad del país.

Nuestra historia reciente en materia sanitaria data desde 1953 con el gobierno a manera de dictadura  del General Rojas Pinilla.  Se requería entonces, actualizar la legislación sanitaria nacional, para darle un giro total y hacerla acorde con el desarrollo tecnológico. Bajo esta perspectiva surge a la vida jurídica la Ley 9ª de 1979 sobre Medidas Sanitarias, donde el  Congreso Nacional y el Gobierno  dan una reorientación a las actividades del Sector Salud, hacia la medicina preventiva, hacia la atención al medio, hacia el mejoramiento del ecosistema, en  fin, hacia la protección y conservación del ambiente y de todos los factores de éste que en una u otra forma puedan incidir en la salud individual o colectiva
Se trata de una norma de carácter general y de orden público, la cual fue expedida teniendo en cuenta la subordinación a las reglamentaciones. El carácter de orden público incorpora la obligatoriedad en el cumplimiento y la primacía sobre cualquier otra circunstancia.

El código sanitario está dividido en doce títulos claramente definidos, donde se ventilan temas de trascendental importancia como: Protección y promoción de la salud, saneamiento de edificaciones, Salud Ocupacional, Seguridad Industrial, Protección Sanitaria Internacional, Medicamentos, Cosméticos y similares, Alimentos, Estupefacientes, Droguerías y Farmacias, Vigilancia y Control Epidemiológico, Desastres, Cementerios, Inhumaciones, Exhumaciones, Vigilancia, Sanciones y Procedimientos.

El título I desarrolla todo lo concerniente a la protección del  medio ambiente, incorporando normas generales que son necesario reglamentar para poder así preservar, restaurar o mejorar el entorno y desde luego las condiciones de salud de las personas. El medio ambiente puede verse deteriorado por las descargas de residuos líquidos y sólidos a los cuerpos de agua sin ningún tratamiento, por desarrollos urbanísticos e industriales sin la debida planeaciòn para la  provisión de servicios públicos, por el almacenamiento inadecuado de materias primas, por el uso indebido de productos no biodegradables o con  periodos de degradación muy largos. 

En este título también hace referencia a los residuos sólidos, su manejo, tratamiento y disposición final, aunque no incorpora aspectos novedosos como son el reciclaje, la separación en la fuente y el aprovechamiento económico de la basura, ya sea reciclando o separando los desechos biodegradables para tratarlos a través de compostaje o lombricultivo, retornándolos al proceso productivo en la agricultura como abonos libres de químicos.

Se plantea el relleno sanitario como el sitio para la disposición final de las basuras y desestima los botaderos a campo abierto y la quema como método para disponer las basuras.  Hace algunas previsiones en el tema del manejo de residuos especiales, entre los que podemos contar con los desechos hospitalarios, los que requieren de un manejo especial y los que se podrán disponer en las jaulas de seguridad de los rellenos sanitarios.  Sin embargo recientemente se habilitaron los hornos de las empresas cementeras para disponer los desechos peligros provenientes de hospitales, consultorios veterinarios, medicina legal y funerarias.

Es conveniente mencionar que de los residuos  hospitalarios, solo el 15% merecen un tratamiento especial a través de jaulas de seguridad o incineración, siempre y cuando se cumpla con los protocolos existentes.  Lo más importante es la separación en la fuente y el uso de las bolsas respectivas, atendiendo el código de colores.  La disposición final de los residuos hospitalarios con características especiales o infectocontagiosas se deben incinerar en la fuente o en su defecto, encargar de su  recolección, transporte y disposición final a las empresas que se constituyen para tal fin, a través de rutas sanitarias.

Otro elemento que contribuye a la contaminación del medio ambiente y que lo prevé el Código Sanitario Nacional son las descargas al medio ambiente de aire contaminado (Decreto 02 de 1982), ya sea con elementos químicos o con partículas en suspensión. También reglamenta el uso de combustibles que contengan sustancias o aditivos, cuya emisión sobrepase los limites fijados por el Ministerio del Medio ambiente en el ámbito nacional, el DAMA en ciudades con población superior a quinientos mil habitantes y las corporaciones autónomas en la región.

Dentro del  área de atención al ambiente el  Código Sanitario Nacional  abordó uno de los temas mas importantes como es  todo lo concerniente al uso del agua y sus vertimientos a través de residuos líquidos, agua potable, manejo, tratamiento  y disposición final de los residuos sólidos  y su reciclaje.

El tema del agua aparece consignado como de vital importancia,  pero necesariamente debe reglamentarse y para ello surge  a la vida jurídica el Decreto 1594 de 1984. En la elaboración de este Decreto  participaron profesionales de reconocida  idoneidad y mediante investigación exhaustiva  de la legislación existente en otros países, se logró unificar criterios que permitieran establecer  las presentes disposiciones, de acuerdo con las condiciones  y características existentes en el país.  Sin embargo no se puede olvidar que el principal objetivo de este título es establecer normas y criterios  de calidad del agua para consumo humano, partiendo de la base que debe reunir ciertas características físicas,  químicas  y bacteriológicas. 

Se señala igualmente los procedimientos para ejercer el control y vigilancia en el cumplimiento de las normas y, si es el caso, aplicar las medidas preventivas, de seguridad  y las sanciones que prevé la Ley 9ª  de 1979.  El Decreto 1594  de 1984 establece también normas  de vertimientos, aplicables  en todo el territorio nacional y que deben cumplir todas las personas naturales o jurídicas, ya sean de derecho público o privado que utilicen agua y cuya cantidad cause o pueda causar deterioro directo o indirecto a un cuerpo de agua.  

Así mismo se contempla la reglamentación sobre el ordenamiento del recurso hídrico, estableciendo los usos benéficos de las aguas superficiales, subterráneas, fluviales y  marítimas. Igualmente normas relacionadas con las concesiones de uso del agua, sobre vertimiento de residuos líquidos en cuerpos de agua, procedimiento para otorgar los permisos de vertimientos y autorizaciones sanitarias, procedimientos para la modificación  de criterios de calidad y normas de vertimiento, tasas retributivas,  estudios de impacto ambiental, métodos de análisis  del agua y toma de muestras y un capitulo dedicado exclusivamente a la vigilancia, control y sanciones.

El titulo II desarrolla el tema concerniente al suministro de agua para consumo humano.  Regula entonces la toma de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se hace la captación, a fin de proteger los cuerpos de agua, prohibiendo la actividad agrícola que utiliza agroquímicos, los asentamientos poblacionales e inclusive la actividad ganadera.  Una vez se produce la captación, se requiere regular la conducción, ya sea en canales o tuberías hasta llegar a la planta de tratamiento para potabilizar el agua y después disponerla en tanques de almacenamiento, para finalmente suministrarla al usuario del servicio.

También hace referencia el código sanitario a las aguas superficiales, aguas lluvias y aguas subterráneas, las que se pueden destinar para consumo humano, siempre y cuando hayan sido sometidas a un sistema de tratamiento que garantice la potabilizaciòn.

El título III desarrolla todo el tema concerniente a  la salud ocupacional, como un sistema que permite preservar, conservar y mejorar la salud de las personas en su ambiente laboral y en el desarrollo de su trabajo.  El trabajador requiere estar protegido de ciertos riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo. 

El desarrollo económico del país requiere de trabajadores con buena salud, vale decir en óptimas condiciones para el desarrollo de la actividad laboral, la que debe ser de interés social, tanto del Estado como de los empleadores.  Sin embargo es obligación de los empleadores proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en condiciones adecuadas  de higiene y seguridad, minimizando los riesgos para la salud.

La norma también prevé las condiciones locativas de las edificaciones destinadas a lugares de trabajo, observando su  distribución, demarcación, separación y delimitación de áreas en la industria.  También hace referencia a los pisos, paredes, techos, áreas de circulación, salidas en caso de emergencias y desastres.  También considera la norma las condiciones ambientales del sitio de trabajo, el cuidado con agentes químicos y biológicos, la seguridad industrial en maquinaria, equipos y herramientas, el cuidado con calderas y recipientes sometidos a presión, los riesgos eléctricos, elementos de protección personal, la medicina preventiva, saneamiento básico y las  sustancias peligrosas.

El titulo IV desarrolla todo lo concerniente al saneamiento de edificaciones, desarrollando normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.

Clasificación de las edificaciones en viviendas permanentes,  transitorias, establecimientos educativos, cuartelarios, carcelarios, de espectáculo público, de diversión pública, establecimientos industriales, comerciales, hospitalarios, etc.   Aborda también el tema de la localización de los establecimientos para que estén ubicados en lugares adecuados donde no contaminen.

Tiene en cuenta el esquema básico para edificaciones como son la fontanería, iluminación, ventilación, manejo de basuras, protección contra artrópodos, roedores, protección contra ruidos y accidentes; la limpieza general de las edificaciones, condiciones especiales para los establecimientos educativos, cuartelarios, para espectáculos públicos, industriales,  comerciales, carcelarios, hospitalarios y similares.

El titulo V se dedica exclusivamente a las normas sobre alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten; los  establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas anteriormente.

Como requisito para la instalación y funcionamiento de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas,  el  código sanitario exigió la licencia sanitaria, sin embargo el Decreto 1050 de 1995 sobre  supresión de trámites la eliminó. Actualmente el funcionario competente que realiza una visita a un establecimiento expide un concepto sanitario, y dependiendo del cumplimiento de las exigencias sanitarias puede ser favorable, desfavorable parcial o desfavorable definitiva.

Postula normas que tienen que ver con la calidad de los  equipos y utensilios,  con las operaciones de elaboración, proceso y expendio, con los empaques o envases y envolturas, con los rótulos y la publicidad.  Reglamenta igualmente lo concerniente al estado de salud de los patronos y trabajadores que intervienen en el manejo o la manipulación de los alimentos y bebidas, las que no deben padecer enfermedades infecto-contagiosas.

Prevé normas para regular la calidad de los vehículos que se dedican al transporte de alimentos.  La norma exigía la expedición de la licencia sanitaria de transporte para estos vehículos, sin embargo con la ley de supresión de tramites desaparece esta exigencia y actualmente se expide un concepto sanitario, dependiendo de la calidad del vehículo transportador.

Estima esta norma que no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados, o los que por otras características anormales puedan afectar la salud del consumidor.

Aparece un desarrollo normativo que tiene que ver con las carnes, sus derivados y afines.  Como centro de producción del producto cárnico aparecen los mataderos, como los lugares donde se desarrollan todas las labores de faenamiento o sacrificio de animales de abasto público. En este tema el desarrollo normativo lo hizo el anterior Ministerio de Salud junto con el Ministerio de Agricultura y aparece el decreto 2278 de 1982, reglamentando parcialmente el título V del Código Sanitario Nacional, normatividad que a su vez fue derogada por el Decreto 1500 de 2007. Surgen pues, los mataderos clase I, II y III, dependiendo de la complejidad de los equipos y la infraestructura, del número de animales sacrificados y del mercado de la carne, si es el ámbito local, departamental, nacional o de exportación.

Para la localización de los mataderos se debe tener en cuenta con los requisitos del título IV de la presente ley,  y además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos líquidos y sólidos, beberán tener igualmente corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos, dispondrán de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal.

Señala la norma que los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán contar también con las siguientes áreas: de lavado y preparación de vísceras blancas; lavado y preparación de vísceras rojas; pieles, patas, cabezas, subproductos,  decomisos, rechazos y decomisos.

Además se debe realizar la inspección ante mortem,  post mortem, durante el sacrificio. Para los mataderos de porcinos se debe contar con las áreas que se mencionaron anteriormente, a excepción del área para cabezas, patas  y pieles.  Deben tener áreas destinadas exclusivamente al escalado o pelado, con los equipos adecuados.

Los mataderos para aves cumplirán con lo establecido en la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.  También deberán tener las siguientes secciones independientes: De recepción de aves; de sacrificio, escaldado y desplume; de evisceración, lavado, enfriado y empaque, y de almacenamiento en frío. Para sacrificar otras especies, los establecimientos cumplirán con las normas de la presente Ley, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de Salud.

Respecto del producto de la pesca el Decreto 561 de 1982 reglamenta todo lo concerniente a esta actividad, sobre todo en la captura, evisceración,  lavado y enfriado rápido. Prevé la norma la prohibición del producto de la pesca cuando los peces hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas y la prohibición de agregar nitritos, nitratos o sustancias colorantes a peces que hayan sido sometidos a salazón como método de conservación.

En este capítulo aparece igualmente regulado el tema de la  leche y sus derivados, de las plantas de enfriamiento, pasterización, procesadoras de productos lácteos y de la conservación de alimentos o bebidas.

El titulo VI se refiere expresamente a las drogas, medicamentos, cosméticos y similares, estableciendo las disposiciones sanitarias sobre la elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, psicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir fármaco- dependencia o que por sus efectos requieran restricciones especiales. 

Igualmente retoma el tema de los cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y los alimentos que adquieren propiedades terapéuticas por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes o por incorporación de sustancias ajenas a su composición. Se incorpora en este título la reglamentación especial sobre drogas, medicamentos, cosméticos o similares, disposiciones especiales sobre establecimientos farmacéuticos, drogas y medicamentos de control especial, rotulado, etiquetas, envases, empaques, almacenamiento y transporte.

 El título  VII establece la vigilancia y el control epidemiológico para el diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud.  Sobre la recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y sobre el cumplimiento de las normas y la evolución de los resultados obtenidos de su aplicación.

El decreto 1601 de 1984 reglamenta parcialmente los títulos III, V y VII.  En el tema de sanidad portuaria, tradicionalmente los organismos del Estado han realizado diferentes tipos de control de migraciones humanas, controles para la entrada y salida de animales, vegetales y de toda clase de mercancías en general para por esta vía, evitar la entrada  y salida de plagas o enfermedades que son ajenas al territorio que importa. 

Además el mundo contemporáneo requiere permanentemente de controles fitosanitarios para no contar con algunos ejemplos nefastos, como  ocurrió  con los caracoles del norte de la China que aparecieron en Alemania o pirañas del amazonas  que infestaron el río Rhin.  Ocurrió que los barcos que transportan carga desde Hamburgo hacia China y Sur América, para estabilizar el barco al regreso, llenaban sus tanques con agua, lo que se hacía sin  ningún control, donde peces y caracoles eran aspirados y vertidos en el mar o en el río Rhin.

A medida que avanza el transporte de mercancías por vía fluvial, marítima, aérea o terrestre, se requiere desarrollar  actividades de Inspección, Vigilancia y Control a través de funcionarios técnicos en las disciplinas de la salud humana, animal y vegetal, tendientes a evitar que en las áreas portuarias, naves y otros vehículos se presenten riesgos de infección o contaminación de personas, animales o alimentos en transito e inclusive la contaminación del ambiente.

Sin embargo para el tema portuaria ya se contaba con legislación, como el decreto 25 de 1947 que igualmente reglamentaba la Ley 27 de 1946 y que señalaba la necesidad de desarrollar actividades tendientes a organizar, dirigir y fiscalizar los servicios de sanidad portuaria, aérea, marítima, terrestre o fluvial.  No obstante es una práctica ancestral en el sector salud la atención a las personas en temas como vacunación, certificados de salud para inmigrantes, sanidad animal y control de alimentos importados.

El título VIII se refiere a los desastres, cuya reglamentación aparece consignada en el Decreto 919 de 1989 y que se encarga de tomar las medidas necesarias para prevenirlos si fuere posible o atenuar sus efectos, canalizar las ayudas y asistencia, controlar sus efectos, especialmente con la aparición y propagación de epidemias.

El título IX agota todo el tema relacionado con las defunciones, traslado de cadáveres, inhumaciones y exhumaciones, transplante y control de especimenes.  Las normas consagradas en este título  reglamentan la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;  reglamentan la práctica de autopsias de cadáveres humanos; controlan el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad; reglamentan el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud; reglamentan la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y organizan el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especimenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.

El títulos X se refiere a normas que regulan el uso de artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.
Se refiere pues, a las normas que deben atender los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, los que  quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus decretos reglamentarios.

La misma norma señala cuales son los productos de uso doméstico, tales como los productos destinados a la limpieza de objetos superficies,  como jabones de lavar, ceras para piso y limpia metales;  los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares; desodorantes ambientales; propulsores;  pegantes y adhesivos; fósforos o cerillas; utensilios para comedor o cocina; artículos electrodomésticos; equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción y los útiles escolares.

El título XI  consagra la normativa referente a las medidas de vigilancia y control, las que corresponde al Estado regular las disposiciones de salud,  dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Las medidas de seguridad contempladas en este título están encaminadas a proteger la salud pública de la comunidad y se indican las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la  suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; el decomiso de objetos y productos;  la destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Las medidas sanitarias tienen aplicación cuando se produce un incumplimiento o una violación a las normas sanitarias y para impedir o prevenir que ocurre un hecho que ponga en riesgo la salud de las personas, la autoridad sanitaria decide aplicarlas.

Estas medidas son la congelación, el decomiso de objetos y productos, la destrucción de objetos y productos, La desnaturalización, la suspensión parcial o total de actividades o servicios.

Las  Medidas de Seguridad se caracterizan por que son de inmediata ejecución; tienen carácter preventivo y transitorio; se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y una  vez aplicadas, se procede inmediatamen­te a iniciar el proceso sancionatorio.

En lo que tiene que ver con las sanciones, estas se dividen en: Amonestación, Multa, Decomiso, Cancelación de Registro Sanitario y Cierre del Establecimiento.
El procedimiento sancionatorio es el conjunto de pasos o de etapas que hay que seguir en una actuación, desde el momento del inicio hasta su terminación, comprende tres  aspectos que son de estricto cumplimiento para seguir, estos son: Principios constitucionales, las etapas propiamente del proceso y el manual de aplicación de las sanciones.

Y por último el capitulo XII  consagra los derechos y deberes relativos a la salud, partiendo del principio que consagra que la salud es un bien de interés público. Además consagra que todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.  El derecho que todo habitante tiene a vivir en un ambiente sano.   La prohibición de comercializar con los alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como complementos de dieta.


CODIGO PENAL COLOMBIANO  Ley 599 de 2000


El Código Penal Colombiano contempla como delitos aquellas conductas que atentan contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y al respecto me permito transcribir los delitos que tienen que ver con la legislación sanitaria.  
Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa hasta de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos.  El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)* a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.
Artículo 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 331 y 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

En lo que tiene que ver con aquellas conductas que puedan afectar la Salud Pública, el Código Penal Colombiano tiene previstos los siguientes delitos.
Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Artículo 369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis b. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Artículo 371. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales. Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
 Artículo 375.  Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Articulo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


NUEVO PROYECTO DE CODIGO SANITARIO NACIONAL.


Con el objetivo de actualizar la legislación sanitaria relacionada con los riesgos para la salud pública que en Colombia está fundamentada en la Ley 9ª de 1979 o Código Sanitario Nacional, el Ministerio de la Protección Social  trabaja en un borrador que contiene una iniciativa de reforma a dicha ley, considerada como prioritaria en la agenda legislativa del gobierno nacional, la que debe ser concertada con todos los actores del sistema.

Se trata de reformar un código que tiene mas de 30 años y no ha sido actualizado con la Constitución Política y con las Reformas al Sistema de Salud, además el desarrollo normativo ha sido muy extenso y requiere de una recopilación y actualización, en donde se tenga en cuenta los avances tecnológicos y los problemas ambientales actuales.  

Según la investigación “La OPS y el Estado colombiano: Cien años de historia (1902-2002)”, dirigida por los doctores Mario Hernández Álvarez (MD, PhD) y Diana Obregón Torres (PhD), la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Ambiente Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, marcó derroteros importantes sobre lo que sería la atención del medio ambiente. Ya para 1975, coincidiendo con la consolidación del Sistema Nacional de Salud -SNS-, se puede apreciar el conjunto de programas de atención al medio ambiente, y uno de las principales frentes de interés fue el agua potable. En el mismo período se iniciaron otros proyectos de cooperación de la OPS de enorme interés ecológico, como el monitoreo de la calidad del aire, el manejo de los desechos sólidos y el reciclaje.

La Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia prepara el proyecto de reforma  de la Ley 9ª de 1979 por petición del Ministerio de Protección Social y donde concurren las primeras generaciones de salubristas del país.  Este proyecto hace énfasis en las medidas de vigilancia y control sobre diferentes aspectos que determinan la salud de la población y define condiciones sobre medidas sanitarias de seguridad, sancionatorias y preventivas.

La reforma concreta una separación entre lo sanitario y lo asistencial, característica que ha marcado el desarrollo del sistema de salud en Colombia. Lo sanitario se ha entendido como el conjunto de actividades que se ocupan en la búsqueda, la prevención y el control de factores de riesgo, ubicados fundamentalmente en el ambiente y en el consumo. Por otra parte desarrolla un concepto salud-enfermedad, basado en la tríada ecológica de la relación entre el ambiente, el huésped y el agente, y con fundamento en este enfoque se ocupa de los agentes, el huésped y del ambiente..

Es importante anotar que el proyecto incorpora el concepto de Salud Para Todos (SPT-2000) y con la estrategia de Atención Primaria en Salud -APS-. Un argumento había marcado desde hacía mucho tiempo el desarrollo de los conceptos de salud y enfermedad en los países anglosajones: las enfermedades crónicas eran derivadas del comportamiento y las enfermedades agudas derivadas de los problemas ambientales. La estrategia de la Atención Primaria intentaba hacer una simbiosis entre el control sanitario y la acción asistencial. El trabajo de los equipos comunitarios de salud, de los comités populares de salud y de los promotores de salud, era un ámbito donde se integraban tanto unas como otras acciones.

El objetivo del proyecto de ley es establecer normas de carácter sanitario que articulen la Constitución Política de Colombia, de manera especial los artículos 1, 2, 11, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 64, 65, 78, 79, 80, 81, 82, 95 numerales 1º, 2º, 8º y 9º, 311, 334, 365, 366, 367, 368, 369, 370, donde se regula la promoción y protección de la salud pública como derecho esencial y colectivo, como bien de interés público, como deber del Estado y de los particulares, como finalidad fundamental y social del Estado, y en calidad de componente del orden público necesario para la convivencia ciudadana. Así mismo, integrar la promoción y protección de la salud pública al ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo. La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público.

En los derechos y deberes establece que toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los demás miembros de la sociedad, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes. En relación con los asuntos que son de su competencia, las instituciones estatales deben advertir a las personas sobre condiciones que pongan en riesgo la salud pública y la forma de prevenirlos o mitigarlos. Los particulares vinculados a la producción, distribución y comercialización de bienes o servicios tienen la obligación de advertir de manera efectiva a los consumidores potenciales sobre los riesgos que el uso o consumo puedan representar para la salud. Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción, conservación, protección y recuperación de su salud personal y la de sus familias y comunidades.

La norma contempla los principios orientadores que consagra la Carta Política y en el artículo 153 de la Ley 100 de 199 como son: Universalidad, equidad, respeto a la integridad del ser humano, equilibrio y dinamismo, transectorialidad, calidad, responsabilidad, concurrencia, desarrollo humano sostenible, congruencia, precaución en salud pública, respeto por las costumbres y creencias de las comunidades indígenas y minorías étnicas.

Aborda temas de gran importancia como son: Alimentos, bebidas alcohólicas, medicamentos, cosméticos establecimientos y productos farmacéuticos, control de calidad, rótulos, etiquetas, envases y empaque, publicidad, almacenamiento y transporte, drogas y medicamentos de control especial, preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza, dispositivos,  insumos y  productos medico, quirúrgicos, odontológicos, de laboratorio y afines.




BIBLIOGRAFÌA

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.  Compilado Francisco Gómez Sierra. Colección Códigos Brevis. Editorial Leyer. Bogotá. 2004.

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DISPOSICIONES SANITARIAS SOBRE AGUA.  Decreto 1594 de 1984.  Ministerio de Salud.  Sistema Nacional de Salud. Bogotá. 1984.
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DISPOSICIONES SANITARIAS SOBRE PESCA.  Decreto 561 de 1982.  Ministerio de Salud.  Sistema Nacional de Salud. Bogotá. 1982.
DISPOSICIONES SANITARIAS SOBRE ALIMENTOS. Decreto 2333 de 1982.  Ministerio de Salud.  Sistema Nacional de Salud. Bogotá. 1982.
DISPOSICIONES SANITARIAS SOBRE ALIMENTOS. Decreto 3075 de 1997. Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.  Bogotá. 1997.
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